CUADRO 2
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Versión
original
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Versión
con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de
2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)
MULTAS
FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN
LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El
precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del
50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de
proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho
principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter
"formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las
contribuciones omitidas, sino
que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe
atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad
social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para
cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad
de la sociedad, además
de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad
económica, en virtud
de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa,
guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque
entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor
será la multa con la cual se sancione al infractor.
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Época:
Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de
2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)
MULTAS
FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN
LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El
precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del
50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las
penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se
cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto
de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, más bien el legislador, al instituirlo,
consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la
norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente
los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como instrumento para
lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, así mismo de que es proporcional con la
culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en razón de que la omisión
en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con
las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean
las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con
la cual se sancione al infractor.
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El conector “sino que” lo cambio por “más bien” toda vez que el primero es
ambiguo, en primer lugar, porque es confuso, pues la palabra “sino” implica
una especie de finalidad o destino, y segundo, otra forma de utilizarlo es
para afirmar una especie de alternativa; el que se propone establece que la siguiente
oración tiene como objetivo aclarar la intención “real” del legislador.
Por lo que hace al conector
“además” de tipo copulativo,
considero que es de mejor aplicación “así
mismo” ya que el primero implica la idea de “algo más” externo y en
realidad la siguiente oración refiere a una característica que no es “algo
más” sino una característica inherente de los fines de las cargas impositivas
al gobernado.
También se propone cambiar
el conector “en virtud” por el de “en razón de” porque el primero denota
una característica propia de un ente y el segundo una conclusión o
explicación de un relación causal, así tenemos que en el caso en estudio se
establece en el segundo sentido, es decir, que el pago de contribuciones
implica una relación causa – efecto, esto es, que la omisión del pago de
contribuciones de donde deriva la multa guarda relación con las condiciones
económicas del contribuyente, por lo que se hace que es mejor la utilización
del conector que se propone.
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miércoles, 9 de diciembre de 2015
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