miércoles, 9 de diciembre de 2015

CUADRO 2
Versión original
Versión con cambio de conectores
Época: Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, sino que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.
Época: Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, más bien el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como instrumento para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, así mismo de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en razón de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.

El conector “sino que” lo cambio por “más bien” toda vez que el primero es ambiguo, en primer lugar, porque es confuso, pues la palabra “sino” implica una especie de finalidad o destino, y segundo, otra forma de utilizarlo es para afirmar una especie de alternativa; el que se propone establece que la siguiente oración tiene como objetivo aclarar la intención “real” del legislador.
Por lo que hace al conector “además” de tipo copulativo, considero que es de mejor aplicación “así mismo” ya que el primero implica la idea de “algo más” externo y en realidad la siguiente oración refiere a una característica que no es “algo más” sino una característica inherente de los fines de las cargas impositivas al gobernado.
También se propone cambiar el conector “en virtud” por el de “en razón de” porque el primero denota una característica propia de un ente y el segundo una conclusión o explicación de un relación causal, así tenemos que en el caso en estudio se establece en el segundo sentido, es decir, que el pago de contribuciones implica una relación causa – efecto, esto es, que la omisión del pago de contribuciones de donde deriva la multa guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, por lo que se hace que es mejor la utilización del conector que se propone.

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