CUADRO 4
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Versión
original
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Versión
con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2007927
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014,
Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis:
1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726
PLAZO
PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.
10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.
Dicho
criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al
procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario
Federal y 58 de su Reglamento, sino que aplica a todos los procedimientos de naturaleza
similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será
válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto
normativo, a saber:
no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a
los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones
por infracciones a las disposiciones fiscales, en el supuesto de que dichas normas no
establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen,
porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad
en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las
omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
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Época:
Décima Época Registro: 2007927
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014,
Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis:
1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726
PLAZO
PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.
10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.
Dicho
criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al
procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario
Federal y 58 de su Reglamento, más bien aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar
o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente
a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, por esto no son
inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los
cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, en la hipótesis de que dichas normas no
establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen,
porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad
en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las
omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
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Se propone el cambio del
conector “sino que” por “más bien” por las razones ya
apuntadas, pues aparte de su ambigüedad, pareciera indicar un fin o destino,
que no es aplicable al texto en análisis, en cambio, el conector propuesto es
una locución adverbial de dos términos para acompañar al que se considera más
adecuado.
El conector “a saber” se propone cambiarlo por “por esto”, pues el primero se
utiliza para indicar algo conocido o ya establecido, cuando en realidad se da
una explicación, razón por la cual el conector propuesto al significar lo que
se va mencionar a continuación, que en el caso en estudio es una explicación,
lo que convierte a este conector en el más adecuado.
Aunque el conector “en el supuesto” significa también
hipótesis o suposición, como adjetivo también implica la consideración de
algo real o verdadero sin poder asegurarlo, por lo que la utilización de la
palabra “hipótesis” es más
adecuada, en cuanto técnica, al restringir las diversas significaciones del
vocablo al de elaborar una idea explicativa de un fenómeno y las
consecuencias de estas.
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miércoles, 9 de diciembre de 2015
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