miércoles, 9 de diciembre de 2015

CUADRO 4
Versión original
Versión con cambio de conectores
Época: Décima Época Registro: 2007927
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726

PLAZO PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J. 10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.

Dicho criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario Federal y 58 de su Reglamento, sino que aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, a saber: no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en el supuesto de que dichas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen, porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
Época: Décima Época Registro: 2007927
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726

PLAZO PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J. 10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.

Dicho criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario Federal y 58 de su Reglamento, más bien aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, por esto no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en la hipótesis de que dichas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen, porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.

Se propone el cambio del conector “sino que” por “más bien” por las razones ya apuntadas, pues aparte de su ambigüedad, pareciera indicar un fin o destino, que no es aplicable al texto en análisis, en cambio, el conector propuesto es una locución adverbial de dos términos para acompañar al que se considera más adecuado.
El conector “a saber” se propone cambiarlo por “por esto”, pues el primero se utiliza para indicar algo conocido o ya establecido, cuando en realidad se da una explicación, razón por la cual el conector propuesto al significar lo que se va mencionar a continuación, que en el caso en estudio es una explicación, lo que convierte a este conector en el más adecuado.
Aunque el conector “en el supuesto” significa también hipótesis o suposición, como adjetivo también implica la consideración de algo real o verdadero sin poder asegurarlo, por lo que la utilización de la palabra “hipótesis” es más adecuada, en cuanto técnica, al restringir las diversas significaciones del vocablo al de elaborar una idea explicativa de un fenómeno y las consecuencias de estas.

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