miércoles, 9 de diciembre de 2015

CUADRO 6
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Época: Décima Época Registro: 2007640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.123 A (10a.) Página: 2812

CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE HUERTO. SUS DIFERENCIAS.

Conforme al artículo 501, numeral 1, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el certificado de origen es el documento mediante el cual se acredita que un bien que se exporta del territorio de una de las Partes del pacto internacional al territorio de otra de ellas, califica como originario; mientras que en términos del punto 273 A, inciso a), de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de la variedad Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, el "certificado de huerto" es la constancia que sirve para demostrar que las manzanas importadas de las variedades indicadas, provienen de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc. y Washington Fruit and Produce Co., y que son originarias de los huertos en donde éstas compraron el producto durante el periodo investigado, cuya expedición corresponde a las empresas exportadoras, lo que ocasiona la exclusión del pago de la cuota compensatoria. De ahí sus diferencias.


Época: Décima Época Registro: 2007640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.123 A (10a.) Página: 2812

CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE HUERTO. SUS DIFERENCIAS.

Conforme al artículo 501, numeral 1, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el certificado de origen es el documento mediante el cual se acredita que un bien que se exporta del territorio de una de las Partes del pacto internacional al territorio de otra de ellas, califica como originario; por otro lado en términos del punto 273 A, inciso a), de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de la variedad Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, el "certificado de huerto" es la constancia que sirve para demostrar que las manzanas importadas de las variedades indicadas, provienen de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc. y Washington Fruit and Produce Co., así como que son originarias de los huertos en donde éstas compraron el producto durante el periodo investigado, cuya expedición corresponde a las empresas exportadoras, lo que ocasiona la exclusión del pago de la cuota compensatoria. Por eso sus diferencias
El conector “mientras que” se considera cambiarlo por “por otro lado” pues el primero es un conector de carácter locativo o de temporalidad, en cambio el que se propone establece con propiedad la disyunción que existe entre los dispositivos jurídicos que se comparan.
En cuanto al conector “y” se propone colocar en su lugar “así como”, pues si bien es cierto que ambos cumplen con la función de unir oraciones complementarias, el segundo tiene el “plus” de recalcar el hecho de que la segunda oración establece otra propiedad inherente del ente en cuestión.
Por último, se cambia el conector “de ahí” por “por eso”, en razón de su mejor aplicación al caso concreto, toda vez que el conector propuesto establece con claridad que de lo antes expresado se concluye las diferencias.
CUADRO 5
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Época: Décima Época Registro: 2007552
Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXVII/2014 (10a.) Página: 202

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes ordenamientos fiscales; de ahí que se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria.

Época: Décima Época Registro: 2007552
Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXVII/2014 (10a.) Página: 202

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes ordenamientos fiscales; por esta razón se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho a la devolución, más bien, únicamente constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria.

El conector “de ahí que” se propone cambiar por “por esta razón” toda vez que este último establece que la siguiente oración es una conclusión lógica, razonada, siendo por lo tanto idónea toda vez que la siguiente oración implica un razonamiento derivado de la primera.
Así mismo se propone el cambio del conector “sino que” por “más bien” por los mismos argumentos ya esgrimidos supra, pues la oración final al aclarar cuál es la real consecuencia de un hecho normado jurídicamente.
CUADRO 4
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Época: Décima Época Registro: 2007927
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726

PLAZO PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J. 10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.

Dicho criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario Federal y 58 de su Reglamento, sino que aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, a saber: no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en el supuesto de que dichas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen, porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
Época: Décima Época Registro: 2007927
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726

PLAZO PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J. 10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.

Dicho criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario Federal y 58 de su Reglamento, más bien aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, por esto no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en la hipótesis de que dichas normas no establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen, porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.

Se propone el cambio del conector “sino que” por “más bien” por las razones ya apuntadas, pues aparte de su ambigüedad, pareciera indicar un fin o destino, que no es aplicable al texto en análisis, en cambio, el conector propuesto es una locución adverbial de dos términos para acompañar al que se considera más adecuado.
El conector “a saber” se propone cambiarlo por “por esto”, pues el primero se utiliza para indicar algo conocido o ya establecido, cuando en realidad se da una explicación, razón por la cual el conector propuesto al significar lo que se va mencionar a continuación, que en el caso en estudio es una explicación, lo que convierte a este conector en el más adecuado.
Aunque el conector “en el supuesto” significa también hipótesis o suposición, como adjetivo también implica la consideración de algo real o verdadero sin poder asegurarlo, por lo que la utilización de la palabra “hipótesis” es más adecuada, en cuanto técnica, al restringir las diversas significaciones del vocablo al de elaborar una idea explicativa de un fenómeno y las consecuencias de estas.

CUADRO 3
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Época: Décima Época Registro: 2008265
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. I/2015 (10a.) Página: 764

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Del precepto citado se advierte que se reserva al Congreso de la Unión la potestad tributaria sobre ciertas cuestiones, entre ellas, el gravamen a la gasolina y demás productos derivados del petróleo, lo que implica que aquélla le corresponde de forma exclusiva y privativa, excluyendo así la posibilidad de que el legislador local, a su vez, establezca impuestos locales sobre esas materias; ello sobre la base de que las entidades federativas participarán de los rendimientos de las contribuciones citadas. De ahí que el único órgano competente para imponer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo es el Congreso de la Unión, sin que dicha situación se traduzca en una vulneración a la soberanía de las Legislaturas Locales, ni en una invasión a su competencia en materia impositiva. Lo anterior es así, pues es voluntad del Constituyente reservar la imposición sobre la enajenación de determinados bienes a la Federación, desincorporando de la esfera competencial local la atribución de crear gravámenes sobre los objetos gravados por aquélla, permitiendo a las entidades federativas acceder a los recursos obtenidos por este medio, participando de los rendimientos de lo recaudado por estos conceptos.

Época: Décima Época Registro: 2008265
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. I/2015 (10a.) Página: 764

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Del precepto citado se advierte que se reserva al Congreso de la Unión la potestad tributaria sobre ciertas cuestiones, entre ellas, el gravamen a la gasolina y demás productos derivados del petróleo, lo que implica que aquélla le corresponde de forma exclusiva y privativa, excluyendo así la posibilidad de que el legislador local, concomitantemente, establezca impuestos locales sobre esas materias; esto sobre la base de que las entidades federativas participarán de los rendimientos de las contribuciones citadas. Por esto, el único órgano competente para imponer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo es el Congreso de la Unión, sin que dicha situación se traduzca en una vulneración a la soberanía de las Legislaturas Locales, ni en una invasión a su competencia en materia impositiva. Esto es así, pues es voluntad del Constituyente reservar la imposición sobre la enajenación de determinados bienes a la Federación, desincorporando de la esfera competencial local la atribución de crear gravámenes sobre los objetos gravados por aquélla, permitiendo a las entidades federativas acceder a los recursos obtenidos por este medio, participando de los rendimientos de lo recaudado por estos conceptos.


Se propone el cambio del conector “a su vez” por “concomitantemente” toda vez que es más propio del lenguaje jurídico y aclara una relación íntima entre las dos oraciones.
También se propone cambiar “ello” por “esto” por claridad, toda vez que la palabra “ello” significa “el” y es en ese sentido que no se justifica plenamente su uso (no obstante, su uso generalizado), en cambio la palabra “esto” en cuanto adjetivo demostrativo neutro indica lo que se va mencionar a continuación, que en el caso presente se amolda para unir las dos ideas.
El conector “de ahí que” se propone sea sustituido por el conector “por esto”, pues el primero es de significado ambiguo, mientras que el segundo establece con claridad una causa, la palabra “esto” en cuanto adjetivo demostrativo neutro indica lo que se va mencionar a continuación, que en el caso presente se amolda para unir las dos ideas.
También se propone cambiar el conector “lo anterior es así” por “esto es así” ya que como ya se comentó, al ser la palabra “esto” un adjetivo demostrativo neutro, es más apropiado su uso cuando lo que se quiere es precisamente demostrar que lo antes afirmado es correcto.

CUADRO 2
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Época: Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, sino que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.
Época: Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, más bien el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como instrumento para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, así mismo de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en razón de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.

El conector “sino que” lo cambio por “más bien” toda vez que el primero es ambiguo, en primer lugar, porque es confuso, pues la palabra “sino” implica una especie de finalidad o destino, y segundo, otra forma de utilizarlo es para afirmar una especie de alternativa; el que se propone establece que la siguiente oración tiene como objetivo aclarar la intención “real” del legislador.
Por lo que hace al conector “además” de tipo copulativo, considero que es de mejor aplicación “así mismo” ya que el primero implica la idea de “algo más” externo y en realidad la siguiente oración refiere a una característica que no es “algo más” sino una característica inherente de los fines de las cargas impositivas al gobernado.
También se propone cambiar el conector “en virtud” por el de “en razón de” porque el primero denota una característica propia de un ente y el segundo una conclusión o explicación de un relación causal, así tenemos que en el caso en estudio se establece en el segundo sentido, es decir, que el pago de contribuciones implica una relación causa – efecto, esto es, que la omisión del pago de contribuciones de donde deriva la multa guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, por lo que se hace que es mejor la utilización del conector que se propone.

CUADRO 1
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Versión con cambio de conectores
Época: Décima Época Registro: 2009788 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 114/2015 (10a.) Página: 544

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé un impuesto adicional al impuesto a la enajenación de gasolinas o diésel contenido en su fracción I; no obstante, ello no puede entenderse como una contribución diferente al impuesto de referencia, pues ambas fracciones se refieren a la enajenación de gasolinas o diésel en el territorio nacional, es decir, es parte del impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es uno de los impuestos que la Secretaría puede coordinar con las entidades federativas; por tanto, el Anexo No. 17 al Convenio señalado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no viola el principio de seguridad jurídica, al no hacer referencia específica al impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel.

Época: Décima Época Registro: 2009788 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 114/2015 (10a.) Página: 544

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un impuesto adicional al impuesto a la enajenación de gasolinas o diésel contenido en su fracción I; no obstante, ello no puede entenderse como una contribución diferente al impuesto de referencia, pues ambas fracciones se refieren a la enajenación de gasolinas o diésel en el territorio nacional, ya que, es parte del impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es uno de los impuestos que la Secretaría puede coordinar con las entidades federativas; bajo esta tesitura, el Anexo No. 17 al Convenio señalado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no viola el principio de seguridad jurídica, al no hacer referencia específica al impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel.

Se propone cambiar “prevé” por “establece” ya que la palabra prever está encaminada a “ver” algo antes de que suceda, es decir, ver con anticipación, que no es el sentido de la oración que se quiere vincular; por lo que la palabra “establece” que implica en una de sus acepciones el “mandar” u “ordenar” es más apropiada dado el carácter imperativo de una ley.
El conector “no obstante” considero que está bien empleado.
Por lo que hace al conector “es decir” lo cambio por “ya que” ya que la primera es una expresión que se utiliza para explicar algo mejor o de otro modo, que no es el caso que nos ocupa; más bien la intención es confirmar lo antes expuesto estableciendo una conclusión derivada de la exegesis de la ley.
En cuanto al conector “por tanto” considero mejor aplicado el conector “bajo esta tesitura” debido a que esta locución adverbial que se utiliza como para indicar “en atención a lo cual, por lo que” denota una demostración y, más bien se trata de una continuación del tema que confirma lo asentido anteriormente.

FORMAS DE EXPRESIÓN

Modismos
Son expresiones lingüísticas de uso cotidiano que resumen una idea en pocas palabras, por ejemplo:
La gota que derramo el vaso: implica la idea de que una determinada acción, generalmente de carácter negativo, ha provocado un problema o el término de una relación humana.
Ahogarse en un vaso de agua: significa que una persona exagera una problemática hasta el punto de quedar inhabilitada para resolverlo.
Borrón y cuenta nueva: quiere decir que no obstante de haberse cometido errores estos se hacen un lado para iniciar de nuevo.
Tirar la toalla: este modismo implica la idea de desistirse de alcanzar una meta u objetivo trazado; darse por vencido o renunciar.
Irse por las ramas: significa que una persona se desvía del tema tratado, generalmente para evitar una conclusión que le desagrada.

Jergas
Son expresiones que utilizan las personas que comparten una misma profesión o actividad, ya sea técnica, artística o de grupo, por ejemplo:
Abducción: en medicina implica la idea del movimiento de una parte del cuerpo que se aleja del plano medio del mismo; en cambio para las tropas romanas significa la acción de fraccionar su ejército.
Apisonar: en la industria de la construcción significa nivelar el piso con algún tipo de instrumento plano, como el pisón.
Estribor: en navegación significa la parte derecha de una embarcación mirando de la parte trasera hacia la delantera de la misma (el lado izquierdo se le denomina babor).
Popa: en navegación es la parte trasera de una embarcación (la delantera se denomina proa).
Decolaje: en el mundo de la aeronáutica se refiere al despegue de un avión.

Caló
Este tipo de expresiones derivan de una lengua variante del romaní utilizada fundamentalmente por los gitanos de España, aunque existen variantes catalanas, vascas, brasileñas y portugesas. En la actualidad tanto la academia mexicana de la lengua como la española han registrado varias palabras derivadas del caló, por ejemplo:
Najelar: irse, ir.
Biruji: frio.
Gachí: mujer.
Gachó: hombre.
Parné: dinero.

Anglicismos
Son palabras del idioma ingles utilizadas en otro idioma, son muy frecuentes en el lenguaje técnico debido a la enorme influencia de las aportaciones en materia de ciencias y tecnología de los países de habla inglesa, así como también entre los adolescentes por la influencia de los medios de comunicación de ese idioma, por ejemplo:
Hobby: afición o pasatiempo
Blog: libro o bitácora en la red (digital).
Hard copy: copia impresa.
Backstage: entre bambalinas.
Test:  examen.

Dialectos
Se denominan dialectos a los sistemas lingüísticos que derivan de una lengua particular a la que se denomina lengua madre o tronco, por lo que tienen un parecido apreciable con las palabras provenientes de la misma y generalmente limitados a una zona geográfica donde llega a predominar aún sobre la lengua tronco de la que derivan, ejemplos de ellos tenemos:
Toscano, que deriva del italiano.
Andaluz, que deriva del español.
Alemannisch, que deriva del alemán.
Bayarisch, que deriva del alemán.
Aragonés, que deriva del español.

Argots
Los argots se crean para nombrar aquello que carece de traducción a una lengua específica, abarcando palabras y frases entre personas de una misma posición social, rango o alcurnia, generalmente usado también como una forma de identificación, aislamiento y defensa del resto de la sociedad. A diferencia dela jerga, que refiere solo a lenguaje de tipo técnico entre grupos sociales o profesionales, por ejemplo:
Porro: cigarro de marihuana y otra droga.
Camello: traficante.
Bajo el compás y la escuadra: callar, secreto.
Melopea: borrachera.
Clica: pandilla.

Albures
Son juegos de palabras de doble sentido, generalmente con una connotación sexual y en ocasiones utiliza un lenguaje grosero y se amolda a dialectos o jergas locales, como ejemplo cito:
Entre el clavel y la rosa, usted escoja.
¿Le gustan las enchiladas con chile verde extra?
Tanto mango y yo diabético.
El niño es tuyo, solo se quemó un poquito.

Mucha carne y yo vegetariano.