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CUADRO 6
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con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2007640
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s):
Administrativa Tesis: I.7o.A.123 A (10a.) Página: 2812
CERTIFICADOS
DE ORIGEN Y DE HUERTO. SUS DIFERENCIAS.
Conforme
al artículo 501, numeral 1, del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, el certificado de origen es el documento mediante el cual se acredita
que un bien que se exporta del territorio de una de las Partes del pacto
internacional al territorio de otra de ellas, califica como originario; mientras que en
términos del punto 273 A, inciso a), de la Resolución final de la
investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de la
variedad Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía
clasificada actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de
procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto
de 2002, el "certificado de huerto" es la constancia que sirve para
demostrar que las manzanas importadas de las variedades indicadas, provienen
de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc. y Washington
Fruit and Produce Co., y
que son originarias de los huertos en donde éstas compraron el producto
durante el periodo investigado, cuya expedición corresponde a las empresas
exportadoras, lo que ocasiona la exclusión del pago de la cuota
compensatoria. De ahí
sus diferencias.
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Época:
Décima Época Registro: 2007640
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s):
Administrativa Tesis: I.7o.A.123 A (10a.) Página: 2812
CERTIFICADOS
DE ORIGEN Y DE HUERTO. SUS DIFERENCIAS.
Conforme
al artículo 501, numeral 1, del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, el certificado de origen es el documento mediante el cual se acredita
que un bien que se exporta del territorio de una de las Partes del pacto
internacional al territorio de otra de ellas, califica como originario; por otro lado en términos
del punto 273 A, inciso a), de la Resolución final de la investigación
antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de la variedad Red
Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada
actualmente en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente país de procedencia, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002, el
"certificado de huerto" es la constancia que sirve para demostrar
que las manzanas importadas de las variedades indicadas, provienen de las
empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc. y Washington Fruit
and Produce Co., así como
que son originarias de los huertos en donde éstas compraron el producto
durante el periodo investigado, cuya expedición corresponde a las empresas
exportadoras, lo que ocasiona la exclusión del pago de la cuota
compensatoria. Por eso
sus diferencias
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El conector “mientras que” se considera cambiarlo
por “por otro lado” pues el
primero es un conector de carácter locativo o de temporalidad, en cambio el
que se propone establece con propiedad la disyunción que existe entre los
dispositivos jurídicos que se comparan.
En cuanto al conector “y” se propone colocar en su lugar “así como”, pues si bien es cierto
que ambos cumplen con la función de unir oraciones complementarias, el
segundo tiene el “plus” de recalcar el hecho de que la segunda oración
establece otra propiedad inherente del ente en cuestión.
Por último, se cambia el
conector “de ahí” por “por eso”, en razón de su mejor
aplicación al caso concreto, toda vez que el conector propuesto establece con
claridad que de lo antes expresado se concluye las diferencias.
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miércoles, 9 de diciembre de 2015
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CUADRO 5
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con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2007552
Instancia:
Pleno Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014,
Tomo I
Materia(s):
Administrativa Tesis: P. XXVII/2014 (10a.) Página: 202
SALDO
A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA.
Esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es
consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes
ordenamientos fiscales; de
ahí que se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el
particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y
no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es
constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente constituye el cumplimiento
formal de la obligación tributaria.
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Época:
Décima Época Registro: 2007552
Instancia:
Pleno Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014,
Tomo I
Materia(s):
Administrativa Tesis: P. XXVII/2014 (10a.) Página: 202
SALDO
A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA.
Esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es
consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes
ordenamientos fiscales; por
esta razón se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el
particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y
no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es
constitutiva del derecho a la devolución, más bien, únicamente constituye el cumplimiento
formal de la obligación tributaria.
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El conector “de ahí que” se propone cambiar por “por esta razón” toda vez que este
último establece que la siguiente oración es una conclusión lógica, razonada,
siendo por lo tanto idónea toda vez que la siguiente oración implica un razonamiento
derivado de la primera.
Así mismo se propone el
cambio del conector “sino que” por
“más bien” por los mismos
argumentos ya esgrimidos supra, pues la oración final al aclarar cuál es la
real consecuencia de un hecho normado jurídicamente.
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CUADRO 4
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Época:
Décima Época Registro: 2007927
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014,
Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis:
1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726
PLAZO
PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.
10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.
Dicho
criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al
procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario
Federal y 58 de su Reglamento, sino que aplica a todos los procedimientos de naturaleza
similar o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será
válida frente a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto
normativo, a saber:
no son inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a
los cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones
por infracciones a las disposiciones fiscales, en el supuesto de que dichas normas no
establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen,
porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad
en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las
omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
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Época:
Décima Época Registro: 2007927
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014,
Tomo I Materia(s): Constitucional, Común
Tesis:
1a. CCCLXXX/2014 (10a.) Página: 726
PLAZO
PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. LA TESIS JURISPRUDENCIAL P./J.
10/2013 (10a.), DEL TRIBUNAL PLENO, ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.
Dicho
criterio(*) contiene un razonamiento que no es exclusivamente aplicable al
procedimiento a que se refieren los artículos 52 del Código Tributario
Federal y 58 de su Reglamento, más bien aplica a todos los procedimientos de naturaleza similar
o análoga, pues de éste se desprende una regla general que será válida frente
a todos los preceptos que establezcan el mismo supuesto normativo, por esto no son
inconstitucionales las normas que señalen procedimientos conforme a los
cuales las autoridades fiscales determinen impuestos o impongan sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, en la hipótesis de que dichas normas no
establezcan un plazo para la emisión de la resolución con la que se culminen,
porque en este caso debe estarse a lo previsto para la figura de la caducidad
en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el cual ordena que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar y sancionar las
omisiones de los contribuyentes, se extinguen en el plazo de cinco años.
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Se propone el cambio del
conector “sino que” por “más bien” por las razones ya
apuntadas, pues aparte de su ambigüedad, pareciera indicar un fin o destino,
que no es aplicable al texto en análisis, en cambio, el conector propuesto es
una locución adverbial de dos términos para acompañar al que se considera más
adecuado.
El conector “a saber” se propone cambiarlo por “por esto”, pues el primero se
utiliza para indicar algo conocido o ya establecido, cuando en realidad se da
una explicación, razón por la cual el conector propuesto al significar lo que
se va mencionar a continuación, que en el caso en estudio es una explicación,
lo que convierte a este conector en el más adecuado.
Aunque el conector “en el supuesto” significa también
hipótesis o suposición, como adjetivo también implica la consideración de
algo real o verdadero sin poder asegurarlo, por lo que la utilización de la
palabra “hipótesis” es más
adecuada, en cuanto técnica, al restringir las diversas significaciones del
vocablo al de elaborar una idea explicativa de un fenómeno y las
consecuencias de estas.
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CUADRO 3
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Época:
Décima Época Registro: 2008265
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo
I
Materia(s):
Constitucional Tesis: 1a. I/2015 (10a.) Página: 764
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Del
precepto citado se advierte que se reserva al Congreso de la Unión la
potestad tributaria sobre ciertas cuestiones, entre ellas, el gravamen a la
gasolina y demás productos derivados del petróleo, lo que implica que aquélla
le corresponde de forma exclusiva y privativa, excluyendo así la posibilidad
de que el legislador local, a su vez, establezca impuestos locales sobre esas materias; ello sobre la base de
que las entidades federativas participarán de los rendimientos de las
contribuciones citadas. De
ahí que el único órgano competente para imponer contribuciones
especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo es el
Congreso de la Unión, sin que dicha situación se traduzca en una vulneración
a la soberanía de las Legislaturas Locales, ni en una invasión a su
competencia en materia impositiva. Lo anterior es así, pues es voluntad del Constituyente
reservar la imposición sobre la enajenación de determinados bienes a la
Federación, desincorporando de la esfera competencial local la atribución de
crear gravámenes sobre los objetos gravados por aquélla, permitiendo a las
entidades federativas acceder a los recursos obtenidos por este medio,
participando de los rendimientos de lo recaudado por estos conceptos.
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Época:
Décima Época Registro: 2008265
Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo
I
Materia(s):
Constitucional Tesis: 1a. I/2015 (10a.) Página: 764
IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Del
precepto citado se advierte que se reserva al Congreso de la Unión la
potestad tributaria sobre ciertas cuestiones, entre ellas, el gravamen a la
gasolina y demás productos derivados del petróleo, lo que implica que aquélla
le corresponde de forma exclusiva y privativa, excluyendo así la posibilidad
de que el legislador local, concomitantemente,
establezca impuestos locales sobre esas materias; esto sobre la base de que las entidades
federativas participarán de los rendimientos de las contribuciones citadas. Por esto, el único órgano
competente para imponer contribuciones especiales sobre gasolina y otros
productos derivados del petróleo es el Congreso de la Unión, sin que dicha
situación se traduzca en una vulneración a la soberanía de las Legislaturas
Locales, ni en una invasión
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Se propone el cambio del
conector “a su vez” por “concomitantemente” toda vez que es
más propio del lenguaje jurídico y aclara una relación íntima entre las dos
oraciones.
También se propone cambiar “ello” por “esto” por claridad, toda vez que la palabra “ello” significa
“el” y es en ese sentido que no se justifica plenamente su uso (no obstante,
su uso generalizado), en cambio la palabra “esto” en cuanto adjetivo
demostrativo neutro indica lo que se va mencionar a continuación, que en el
caso presente se amolda para unir las dos ideas.
El conector “de ahí que” se propone sea
sustituido por el conector “por esto”,
pues el primero es de significado ambiguo, mientras que el segundo establece
con claridad una causa, la palabra “esto” en cuanto adjetivo demostrativo
neutro indica lo que se va mencionar a continuación, que en el caso presente
se amolda para unir las dos ideas.
También se propone cambiar
el conector “lo anterior es así”
por “esto es así” ya que como ya
se comentó, al ser la palabra “esto” un adjetivo demostrativo neutro, es más
apropiado su uso cuando lo que se quiere es precisamente demostrar que lo
antes afirmado es correcto.
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CUADRO 2
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con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de
2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)
MULTAS
FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN
LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El
precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del
50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de
proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho
principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter
"formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las
contribuciones omitidas, sino
que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe
atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad
social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para
cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad
de la sociedad, además
de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad
económica, en virtud
de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa,
guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque
entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor
será la multa con la cual se sancione al infractor.
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Época:
Décima Época Registro: 2010286 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de octubre de
2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVII/2015 (10a.)
MULTAS
FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN
LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El
precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del
50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las
penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se
cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto
de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, más bien el legislador, al instituirlo,
consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la
norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente
los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como instrumento para
lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, así mismo de que es proporcional con la
culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en razón de que la omisión
en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con
las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean
las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con
la cual se sancione al infractor.
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El conector “sino que” lo cambio por “más bien” toda vez que el primero es
ambiguo, en primer lugar, porque es confuso, pues la palabra “sino” implica
una especie de finalidad o destino, y segundo, otra forma de utilizarlo es
para afirmar una especie de alternativa; el que se propone establece que la siguiente
oración tiene como objetivo aclarar la intención “real” del legislador.
Por lo que hace al conector
“además” de tipo copulativo,
considero que es de mejor aplicación “así
mismo” ya que el primero implica la idea de “algo más” externo y en
realidad la siguiente oración refiere a una característica que no es “algo
más” sino una característica inherente de los fines de las cargas impositivas
al gobernado.
También se propone cambiar
el conector “en virtud” por el de “en razón de” porque el primero denota
una característica propia de un ente y el segundo una conclusión o
explicación de un relación causal, así tenemos que en el caso en estudio se
establece en el segundo sentido, es decir, que el pago de contribuciones
implica una relación causa – efecto, esto es, que la omisión del pago de
contribuciones de donde deriva la multa guarda relación con las condiciones
económicas del contribuyente, por lo que se hace que es mejor la utilización
del conector que se propone.
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CUADRO 1
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original
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Versión
con cambio de conectores
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Época:
Décima Época Registro: 2009788 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro
21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional
Tesis:
2a./J. 114/2015 (10a.) Página: 544
CONVENIO
DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No.
17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL
PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA.
La
fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios prevé
un impuesto adicional al impuesto a la enajenación de gasolinas o diésel
contenido en su fracción I; no obstante, ello no puede entenderse como una contribución
diferente al impuesto de referencia, pues ambas fracciones se refieren a la
enajenación de gasolinas o diésel en el territorio nacional, es decir, es parte del
impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, de conformidad
con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que
celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es
uno de los impuestos que la Secretaría puede coordinar con las entidades
federativas; por tanto,
el Anexo No. 17 al Convenio señalado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de febrero de 2008, no viola el principio de seguridad
jurídica, al no hacer referencia específica al impuesto a la venta final al
público en general de gasolinas o diésel.
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Época:
Décima Época Registro: 2009788 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro
21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional
Tesis:
2a./J. 114/2015 (10a.) Página: 544
CONVENIO
DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No.
17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL
PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA.
La
fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios establece
un impuesto adicional al impuesto a la enajenación de gasolinas o diésel
contenido en su fracción I; no obstante, ello no puede entenderse como una contribución
diferente al impuesto de referencia, pues ambas fracciones se refieren a la
enajenación de gasolinas o diésel en el territorio nacional, ya que, es parte del
impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, de conformidad
con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que
celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es
uno de los impuestos que la Secretaría puede coordinar con las entidades
federativas; bajo esta
tesitura, el Anexo No. 17 al Convenio señalado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no viola el principio de
seguridad jurídica, al no hacer referencia específica al impuesto a la venta
final al público en general de gasolinas o diésel.
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Se propone cambiar “prevé” por “establece” ya que la palabra prever está encaminada a “ver” algo
antes de que suceda, es decir, ver con anticipación, que no es el sentido de
la oración que se quiere vincular; por lo que la palabra “establece” que
implica en una de sus acepciones el “mandar” u “ordenar” es más apropiada
dado el carácter imperativo de una ley.
El conector “no obstante” considero que está bien
empleado.
Por lo que hace al conector
“es decir” lo cambio por “ya que” ya que la primera es una
expresión que se utiliza para explicar algo mejor o de otro modo, que no es
el caso que nos ocupa; más bien la intención es confirmar lo antes expuesto
estableciendo una conclusión derivada de la exegesis de la ley.
En cuanto al conector “por tanto” considero mejor aplicado
el conector “bajo esta tesitura”
debido a que esta locución adverbial que se utiliza como para indicar “en
atención a lo cual, por lo que” denota una demostración y, más bien se trata
de una continuación del tema que confirma lo asentido anteriormente.
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FORMAS DE EXPRESIÓN
Modismos
Son expresiones
lingüísticas de uso cotidiano que resumen una idea en pocas palabras, por
ejemplo:
La gota que derramo el vaso: implica la idea de que una determinada
acción, generalmente de carácter negativo, ha provocado un problema o el
término de una relación humana.
Ahogarse en un vaso de agua: significa que una persona exagera una
problemática hasta el punto de quedar inhabilitada para resolverlo.
Borrón y cuenta nueva: quiere decir que no obstante de haberse cometido
errores estos se hacen un lado para iniciar de nuevo.
Tirar la toalla: este modismo implica la idea de desistirse de
alcanzar una meta u objetivo trazado; darse por vencido o renunciar.
Irse por las ramas: significa que una persona se desvía del tema
tratado, generalmente para evitar una conclusión que le desagrada.
Jergas
Son expresiones
que utilizan las personas que comparten una misma profesión o actividad, ya sea
técnica, artística o de grupo, por ejemplo:
Abducción: en medicina implica la idea del movimiento de una
parte del cuerpo que se aleja del plano medio del mismo; en cambio para las
tropas romanas significa la acción de fraccionar su ejército.
Apisonar: en la industria de la construcción significa
nivelar el piso con algún tipo de instrumento plano, como el pisón.
Estribor: en navegación significa la parte derecha de una
embarcación mirando de
la parte trasera hacia la delantera de la misma (el lado izquierdo se le
denomina babor).
Popa: en navegación es la parte trasera de una
embarcación (la delantera se denomina proa).
Decolaje: en el mundo de la aeronáutica se refiere al
despegue de un avión.
Caló
Este tipo de
expresiones derivan de una lengua variante del romaní utilizada
fundamentalmente por los gitanos de España, aunque existen variantes catalanas,
vascas, brasileñas y portugesas. En la actualidad tanto la academia mexicana de
la lengua como la española han registrado varias palabras derivadas del caló,
por ejemplo:
Najelar: irse, ir.
Biruji: frio.
Gachí: mujer.
Gachó: hombre.
Parné: dinero.
Anglicismos
Son
palabras del idioma ingles utilizadas en otro idioma, son muy frecuentes en el
lenguaje técnico debido a la enorme influencia de las aportaciones en materia
de ciencias y tecnología de los países de habla inglesa, así como también entre
los adolescentes por la influencia de los medios de comunicación de ese idioma,
por ejemplo:
Hobby: afición o pasatiempo
Blog: libro o bitácora en la red (digital).
Hard copy: copia impresa.
Backstage:
entre bambalinas.
Test: examen.
Dialectos
Se
denominan dialectos a los sistemas lingüísticos que derivan de una lengua
particular a la que se denomina lengua madre o tronco, por lo que tienen un
parecido apreciable con las palabras provenientes de la misma y generalmente
limitados a una zona geográfica donde llega a predominar aún sobre la lengua
tronco de la que derivan, ejemplos de ellos tenemos:
Toscano, que deriva del italiano.
Andaluz, que deriva del español.
Alemannisch, que deriva del alemán.
Bayarisch, que deriva del alemán.
Aragonés, que deriva del español.
Argots
Los argots
se crean para nombrar aquello que carece de traducción a una lengua específica,
abarcando palabras y frases entre personas de una misma posición social, rango
o alcurnia, generalmente usado también como una forma de identificación,
aislamiento y defensa del resto de la sociedad. A diferencia dela jerga, que
refiere solo a lenguaje de tipo técnico entre grupos sociales o profesionales,
por ejemplo:
Porro: cigarro de marihuana y otra droga.
Camello: traficante.
Bajo el compás y la escuadra: callar, secreto.
Melopea: borrachera.
Clica: pandilla.
Albures
Son juegos
de palabras de doble sentido, generalmente con una connotación sexual y en
ocasiones utiliza un lenguaje grosero y se amolda a dialectos o jergas locales,
como ejemplo cito:
Entre el
clavel y la rosa, usted escoja.
¿Le gustan
las enchiladas con chile verde extra?
Tanto mango
y yo diabético.
El niño es
tuyo, solo se quemó un poquito.
Mucha carne
y yo vegetariano.
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